domingo, 13 de marzo de 2022

 

Ensayo sobre ALIANZAS PUBLICO PRIVADAS - Joint Venture - Consorcios


Introducción

Parto de la afirmación de Akio Morita, según dice “que ninguna empresa es una isla”, de la cual se puede inferir, que, en una economía globalizada, las empresas necesitan de otras para fortalecerse y ganar más, ocupar nuevos mercados o simplemente mejorar sus procesos para que el negocio sea más rentable y competitivo en un mercado global. En este orden, las alianzas como estrategia de una empresa, forma parte de la fórmula para aumentar la demanda e inclusive superar la competencia creando océanos azules, derribando los mercados sangrientos u océanos rojos, abriéndose a la posibilidad de crear productos o servicios desconocidos en el mercado.

Como afirma (kim & Mauborgne, 2005)la única manera de vencer a la competencia es dejar de tratar de vencerla”, de acuerdo a la estrategia de los océanos azules, éstos “representan a las empresas que no existen”, es el “espacio desconocido del mercado”, que desde este contexto, los océanos rojos es lo contrario, existen empresas con objetivos comunes que compiten entre sí, pero esa competencia al final los aísla, convirtiéndose el mercado más pequeño, de allí parte el fundamento de reformular las estrategias en los  negocios para lograr nuevas oportunidades de crecimiento y rentabilidad, y con ello, establecer el negocio jurídico aplicable. En el caso de desarrollar la estrategia con base en una alianza, se hace necesario comprender los siguientes particulares:

  1. ¿Qué es una APP (Asociación Público Privada) o PPP (Public - Private Partnership) ?, ¿qué son los tipos de APP?, ¿qué regulación existe en Venezuela al respecto?. Mencione una experiencia real.

Previo profundizar sobre la conceptualización de una APP, mejor conocida como Alianza Púbico -Privada, se hace forzoso mencionar las Disposiciones Legales Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre las Alianzas Público-Privadas[1]:

En este sentido, la CNUDMI como dependencia de la Organización de las Naciones Unidas, es la responsable de elaborar el marco jurídico transfronterizo que facilite el comercio y la inversión internacional, promoviendo la armonización y modernización progresiva del derecho mercantil internacional, a través de distintos instrumentos normativos, legislativos y doctrinarios, en varios ámbitos fundamentales del derecho mercantil.

Entre los textos que promueve la CNUDMI en materia de alianzas, encontramos en la sección bajo el título contratación pública y Alianzas Público-Privadas, las disposiciones legales modelo de la CNUDMI sobre las Alianzas Público-Privadas (2019).

Estas disposiciones legales modelo, inspiradas en la guía jurídica de la CNUDMI, para la redacción de contratos internacionales de construcción de instalaciones industriales (1987) y que, entre otras que la precedieron conllevó, por parte de la Comisión, a la aprobación de la guía legislativa de la CNUDMI sobre las APP (“Guía legislativa”) y las Disposiciones Legales Modelo de la CNUDMI sobre las APP (“Disposiciones Legislativas Modelo”) en 2019.

Al respecto de la Guía, la CNUDMI sostiene que su importancia radica en el hecho de que:

 “…las alianzas público-privadas incluyen una gran variedad de acuerdos contractuales concertados entre autoridades públicas y entidades privadas que contribuyen a la financiación privada de infraestructuras públicas en un sentido amplio. Las APP constituyen una herramienta importante para responder a las necesidades de los estados en materia de infraestructura y alcanzar los objetivos de desarrollo sostenible. Esos acuerdos contractuales, sin embargo, son complejos y hacen necesaria la elaboración de políticas nacionales sólidas y coherentes para atraer inversiones y asegurar la protección del interés público. Además, la falta de transparencia del marco jurídico de las APP puede aumentar el riesgo de corrupción y mala gestión de los fondos públicos. En atención a esas dificultades, la Guía legislativa y las Disposiciones Legales Modelo contribuyen a que los Estados elaboren un marco jurídico de las APP que asegure una relación óptima entre calidad y precio y que reduzca a la vez el riesgo de que se cometan abusos…

Sobre el particular, se observa que la CNUDMI reconoce que las alianzas incluyen una gran variedad de acuerdos contractuales, es decir, no se limita a un tipo contractual en específico, lo que equivale decir que la alianza no es un instrumento, sino una condición. Cualquiera sea su denominación, título o contenido, la alianza se documenta o instrumenta de acuerdo con la voluntad de las partes.

Igualmente, nos advierte sobre la complejidad de tales acuerdos contractuales, complejidad derivada quizás de la versatilidad de la alianza en cuanto a su conformación contractual, societaria, etc., pero que en todo caso merece el acompañamiento de sendas políticas públicas, para atraer inversiones y asegurar la protección del interés público, evitando el riesgo de corrupción y mala gestión de los fondos públicos.

Dicha normativa modelo define la Alianza Público-Privada (APP), como:

“…un acuerdo entre la autoridad contratante y una entidad privada para la ejecución de un proyecto, a cambio de pagos que serán efectuados por la autoridad contratante o los usuarios de la infraestructura, incluidos tanto los proyectos que entrañan una transferencia del riesgo de demanda al socio privado (“alianzas público-privadas que realizan sus actividades bajo la modalidad de concesión”) como los tipos de APP que no entrañan esa transferencia del riesgo (“alianzas público-privadas que no realizan sus actividades bajo la modalidad de concesión”); …”

De la anterior definición, se infiere que: i) es un acuerdo entre la autoridad contratante y una entidad privada; ii) si bien conlleva un acuerdo, no es limitativo la forma del mismo; sin embargo, debe invocarse la alianza per se, como fundamento del mismo; es decir, indistintamente de la forma contractual que adopten las partes, la alianza debe manifestarse en ocasión del acuerdo, iv) el objeto es la ejecución de un proyecto; es decir, para una actividad determinada, no es universal, ni indefinida; v) debe preverse contraprestación, ya sea, a cambio de pagos que serán efectuados por la autoridad contratante o por los usuarios de la infraestructura, vi) los proyectos que entrañan una transferencia del riesgo de demanda al socio privado (bajo la modalidad de concesión), lo que evidencia la versatilidad de la alianza, en cuanto a su forma contractual y que no siempre hay un riesgo compartido como los tipos de APP que no entrañan esa transferencia del riesgo (que no realizan sus actividades bajo la modalidad de concesión).

En Venezuela, la alianza público –privada, se encuentra someramente regulada en:

a)    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo Decreto-Ley.

b)    El Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (RLCP); Decreto Nº 6.708, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009, en lo sucesivo el Reglamento-LCP.

c)    El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que Promueve y Regula las Nuevas Formas Asociativas Conjuntas entre el Estado, la Iniciativa Comunitaria y Privada para el Desarrollo de la Economía Nacional, en lo adelante la LNFAC.

Conforme al Decreto-Ley, distingue las alianzas, en alianza estratégica y alianza comercial, definidas estas en los numerales 35 y 36 en su artículo 6, respectivamente, que se transcriben de seguidas:

Alianza Estratégica:

“Consiste en el establecimiento de mecanismos de cooperación entre el contratante y personas naturales o jurídicas o conjunto de ellas, independiente de su forma de organización, en la combinación de esfuerzos, fortalezas y habilidades, para la obtención de bienes, servicios u obras asociados al proceso productivo o a las actividades sustantivas del contratante, debiendo establecerse en el documento donde se formalice, las ventajas que represente para el contratante la alianza estratégica en comparación con la aplicación de las modalidades de selección de contratista. Comprenderán igualmente los acuerdos entre órganos y entes de la administración pública, en un proceso de gestión de las comunidades organizadas.”

Alianza Comercial:

 “Son Acuerdos que establece el contratante con personas naturales o Jurídicas o conjunto de ellas; independientemente de su forma de organización, que tienen un objetivo común específico para el beneficio mutuo con el ánimo de obtención de lucro o remuneración en general, debiendo establecerse en el documento donde se formalice, las ventajas que represente para el contratante la alianza comercial en comparación con la aplicación de las modalidades de selección de contratista”.

Por su parte, el Reglamento-LCP, en su artículo 4, define ambas alianzas de la siguiente manera:

“Las Alianzas Comerciales y Estratégicas serán aprobadas por la máxima autoridad del órgano o ente contratante. En las Alianzas Comerciales, el órgano o ente contratante definirá las actividades que desarrollará conjuntamente con el tercero, utilizando las potencialidades de ambos para la obtención de un beneficio mutuo. En el documento donde se formalice la Alianza se deben establecer las ventajas y obligaciones de ambas partes y la duración de la misma.

Para las alianzas estratégicas los bienes y servicios que se incluirán deben estar asociados al proceso productivo del órgano o ente contratante, resultando de la aplicación de estas alianzas beneficios para el cumplimiento de las actividades sustanciales de estos órganos a entes. Debe establecerse en el documento donde se formalice, las ventajas y obligaciones de ambas partes y la duración de la misma. A los efectos de establecer una Alianza Comercial o Alianza Estratégica, las características del suministro de bienes. Prestación de servicios o ejecución de obras, no hacen posible la competencia.”

En este orden de ideas, en el artículo 3 de la LNFAC, define la alianza estratégica, como:

“(…) el acuerdo que se desprende entre una empresa privada o comunitaria y el Estado Nacional a efectos de compartir procesos productivos, bien sea en una misma actividad o encadenamientos asociados. En estas alianzas las empresas involucradas conservan su identidad jurídica por separado y establecen la asociación para los fines descritos.”

Por otra parte, el artículo 8 eiusdem plantea algunos elementos de la alianza estratégica, a saber:

“En las alianzas estratégicas suscritas entre privados, comunitarias y el Estado, se procederá a designar Directivos de la Alianza, planificar los procesos conjuntos, hacer avalúo de la empresa, participar en la comercialización de los productos, y generación de dividendos, revisar los procesos productivos, así como estructuras de costos.

Las empresas participantes mantienen su identidad por separado, estableciendo los elementos comunes a la alianza estratégica”.

 

Ahora bien, tomando como base las citadas definiciones, se puede inferir que son más los elementos comunes y puntos coincidentes, que permitirán determinar el documento que instrumentará el negocio jurídico aplicable, observándose que:

i.        Según la definición en el Decreto-ley, utiliza el término “mecanismos de cooperación” y en la Alianza Comercial utiliza el término “acuerdos”, mientras que la LNFAC al definir la alianza estratégica, recurre al término “acuerdo”.

En este sentido, los mecanismos de cooperación “son espacios de diálogo y trabajo conjunto entre actores nacionales y los cooperantes, que sirven como plataformas de gestión de recursos financieros y técnicos hacia iniciativas de desarrollo prioritarias para el país (…)”[2]; según la Real Academia Española, cooperar es “... obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin”; mientras que Guillermo Cabanellas señala en el Diccionario Jurídico de Derecho Usual, que el “acuerdo” es el concierto de dos voluntades o inteligencia de personas que llevan a un mismo fin[3]; de lo cual se concluye que ambos términos se refieren a juntar esfuerzos para la obtención de un fin y que conforme a las normas legales son denominaciones semejantes.

ii.        De acuerdo al Decreto-Ley, la alianza estratégica debe estar asociada al proceso productivo o a las actividades sustantivas del contratante, es decir, los bienes, servicios u obras resultado de la combinación de esfuerzos, fortalezas y habilidades, tiene que estar asociados al proceso productivo o a las actividades sustantivas del contratante, en cambio, en la alianza comercial debe estar presente un objetivo común específico para el beneficio mutuo con el ánimo de obtención de lucro o remuneración en general. Sin embargo, según la definición prevista en la LNFAC ambos elementos se encuentran subsumidos en la alianza estratégica, al señalar que los aliados comparten “procesos productivos, bien sea en una misma actividad o encadenamientos asociados”, es decir, que comparten necesariamente un “objetivo común”.

iii.        En el Decreto-Ley, específicamente en la alianza comercial, debe estar presente el beneficio mutuo con el ánimo de obtención de lucro[4] o remuneración en general[5], elemento que no está explicito para la alianza estratégica; sin embargo, la LNFAC al señalar entre sus elementos la “generación de dividendos”[6], hace inferir, que de una u otra manera, la alianza produce ganancia, entre otros beneficios y ventajas, en virtud de que el dividendo no es más, que la proporción de ganancias o beneficios que una compañía reparte entre sus accionistas.

De lo anterior, cabe destacar el criterio de (Canónico, 2020), según el cual señala que, “consideramos particularmente que la alianza estratégica es el género y la alianza comercial es una especie dentro de ese género, ya que incluso, las alianzas comerciales también son alianzas estratégicas con puntuales elementos de índole comercial. No obstante, el DLCP (sic.) le otorga un tratamiento diferenciado en algunos aspectos a la alianza con sentido comercial y a la alianza con sentido estratégico.[7]

Conforme lo precedente, se concluye que la alianza estratégica y la alianza comercial comparten elementos semejantes, por tanto, la alianza comercial es estratégica, por lo que comparto el criterio esgrimido de Canónico, agregando que la alianza, como plan estratégico de las empresas, su forma jurídica se instrumentará según la figura jurídica que sea aplicable a la modalidad de negocio que visualicen los co-contratantes, siendo lo relevante es la unión de las personas jurídicas para relacionarse válidamente, a fin de cooperarse entre ellas, fortalecer sus capacidades, en relación a los objetivos concretos, que permitan lograr nuevas oportunidades de crecimiento y rentabilidad del negocio.

Así pues, desde el ámbito de derecho comparado, define (Del Prado, 1995) que:

 “una alianza estratégica liga facetas específicas de los negocios de dos o más empresas. En esencia, es una sociedad que potencia la efectividad de las estrategias competitivas de las empresas participantes a través del intercambio de tecnologías, habilidades o productos basados en ella”

Por lo que la APP, permite a la autoridad contratante no solo potenciar sus capacidades, sino también propiciar la inversión privada, para mejorar la calidad y la prestación de servicios de infraestructura básica, cuyo vínculo se convierte en un mecanismo de cooperación ganar-ganar.

Un caso que se puede mencionar de una APP, se basa en el estudio realizado por la CAF- Banco de Desarrollo de América Latina, sobre cinco casos, cuyos criterios para el análisis se fundamentó en la cobertura geográfica, el tipo de proyecto y su singularidad de: un intercambiador de transporte público urbano en Madrid, dos concesiones de autopistas en Costa Rica, un aeropuerto en Colombia, un centro administrativo municipal en México y un programa de prisiones en Chile. El resultado del estudio mostró la ejecución de proyectos de infraestructura en esos países bajo el mecanismo de financiamiento, como el examen de la evolución de América Latina en la inversión de infraestructuras a través de una visión global, así como la descripción de los retos a futuro que enfrenta la región para la aplicación de las APP. Lo que permitió a la CAF visualizarse para sus países accionistas, como un aliado estratégico que les brinda no solo financiamiento, sino apoyo en el diseño de políticas públicas. (Magro, 2015)

Un caso de alianza estratégica (entre privados), se puede mencionar cuando Toysrus.com y Amazon.com se asociaron para facilitar a sus clientes una oferta en la compra online de juguetes más de moda, entre sus oportunidades y ofertas exclusivas, combinadas con tienda online de Amazon.com, sus envíos, entregas puntuales y su servicio al cliente, permiten a éste obtener lo mejor de ambos negocios. Esta alianza fue producto de la necesidad de acceder con rapidez a unos activos estratégicos cuyo desarrollo interno fue lento, ya que ambas empresas habían intentado por su cuenta tener su propia tienda de juguetes. (Illera & Illera, 2015)

Por otra parte, bajo los rangos de vínculos interpresariales, según refiere (Del Prado, 1995), que distingue entre otras y que recogen los elementos de las alianza estratégica, responden su clasificación,  al vínculo entre empresas, que, ésta a su vez se subdivide en: i) acuerdos contractuales y ii) convenios que implican inversión de capital. La primera se corresponde a contratos no tradicionales, tales como: desarrollo de productos conjuntos; I&D conjunta; acuerdos de compra a largo plazo; producción conjunta; marketing conjunto; distribución compartida; consorcio. La segunda, se subdivide en las que no crea una nueva entidad, referidas a las inversiones minoritarias y los Swaps, y las que crea una nueva entidad, tales como los Joint Venture (no subsidiarias), Joint Venture 50%-50% y Joint Venture capital desigual.

2     ¿Qué es un Joint Venture?, ¿qué decisiones son las razones para crear uno?, ¿cómo se materializa frente a las partes y terceros?

2.1. Joint Venture o contrato de riesgo compartido, es una modalidad contractual de cooperación, que dos o más personas jurídicas se asocian para desarrollar un proyecto comercial, a fin de percibir utilidades y asumiendo los correspondientes riesgos.

Según (Bravo, 1998), “el origen de la palabra Joint Venture viene de la utilización de los términos “Joint” expresión inglesa que significa (unión, conjunto), y “Venture” que significa (riesgo, aventurarse); en este orden de ideas, de acuerdo con la semántica en español pueden traducirse como aventura o riesgo compartido, definido como “el contrato en el cual se unen por cierto tiempo determinado o indeterminado, dos o más personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, sin formar ni crear una persona jurídica distinta de sus miembros, para participar de los resultados prósperos o adversos de una actividad económica, realizada en común, dividiéndose el trabajo, los riesgos y responsabilidades”. 

Existen varias modalidades de esta figura, entre las que resaltan el Joint Venture Corporations o Societaria (equity joint venture) y Joint Venture Contractual (non equity joint venture), definidas de seguidas:

·         Joint Venture Corporations o Societaria: según (Barbato & Dorta, 1992), esta figura “presenta la estructura jurídica de las sociedades por acciones”  .

·         Joint Venture Contractual: según (Farina, 1999), es aquel que “permite a las empresas participar directamente en la consecución de un resultado económico dado, pero manteniendo la propia autonomía jurídica y operativa, y asumiendo exclusivamente la obligación de cumplir aquella actividad a que se comprometen según contrato” .

2.2. Entre las razones para crear un Joint Venture, se basa principalmente en obtener mejores resultados, frente a la insuficiencia de recursos por parte de una empresa, para la puesta en marcha de un negocio, a fin de que las partes se puedan complementar, que, aun perdiendo autonomía, puedan conseguir juntas los objetivos que serían inalcanzables de forma individual.  Entre otras razones, está el de reducir tiempos y costes económicos, para el desarrollo e instrucción de un producto en el mercado exterior, se configura como la única forma de acceso a mercados internacionales cerrados. Un caso real encontramos la constitución de empresas mixtas en el sector de hidrocarburos líquidos en Venezuela, estas empresas conjuntas son de capital desigual, las cuales sustituyeron a los convenios operativos, con ocasión a la vigencia de la Ley Orgánica de los Hidrocarburos.

2.3. Se materializa entre las partes, según lo acordado en su proceso de formación, en el análisis de la forma de obtener los resultados, los objetivos y alcance, como el de establecer si va ser a largo o corto plazo y las consecuencias que ello implica. De acuerdo a la distribución en la participación accionaria o de capital, en la determinación del órgano de administración y su composición, según las normas acordadas sobre el reparto de beneficios y auditoría de cuentas, en el nombramiento y facultades del Director Generar o Gerente General y solución de conflictos entre los socios joint venture.

Frente a terceros, dependerá en cuanto a, si una vez constituida la sociedad joint venture se prevé la suscripción de contratos adicionales, ya sea con los socios o con terceros, en cualquier caso, se debe contemplar las bases de los mismos, más cuando estos se correspondan a contratos de distribución o licencias, ya que la sociedad estaría supeditada de efectos suspensivos hasta tanto obtener las autorizaciones y licencias en el país de domicilio de la asociación joint venture.

En general, cada parte es responsable según los deberes y obligaciones según lo acordado; ahora frente a terceros, se configura para los socios o partes del joint venture, la responsabilidad solidaria entre éstos, como parte del elemento distintivo del joint venture, en el cual los socios son participes de las ganancias como de los riesgos y costos derivados de la relación contractual.

3     ¿Qué es un consorcio?, ¿qué regulación existe sobre el consorcio en Venezuela en materia mercantil y fiscal?

3.1. El consorcio en Venezuela es una figura jurídica atípica, denominado por la doctrina como un contrato de colaboración empresarial, configurándose como parte de los negocios jurídicos que abarca las alianzas estratégicas. Ahora ha sido controvertido el análisis de su naturaleza jurídica, en cuanto a si el consorcio produce personalidad jurídica.

El consorcio en un contexto conceptual, es la unidad económica y la agrupación o grupo de empresas, cuya congruencia del concepto se desprende en Sentencia de fecha 23 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que: “… los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económicos común…”

Por su parte el artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, define como consorcios “a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.”

3.2 En materia mercantil en la actualidad no existe regulación alguna sobre la figura jurídica del consorcio, por tanto, es atípica, sin embargo, ha sido controvertido el estudio de esta figura por la doctrina y la jurisprudencia patria, sobre todo en su análisis de su naturaleza jurídica, en cuanto a su reconocimiento de una personalidad jurídica precaria, por lo que queda pendiente, establecer un texto legal que regule debidamente su concepto, delimitación, elementos obligaciones de las partes y los terceros, así como disposiciones comunes en cuanto a su constitución, funcionamiento, responsabilidades, validez, administración, entre otros, considerando los avances tecnológicos y la globalización, que está dando lugar a cambios en la práctica comercial estratégica para mantenerse en los mercados o incursionar en unos nuevos, bajo innovadoras filosofías de los empresarios de concretar nuevas formas de asociarse.

En materia fiscal, se evidencia una definición que caracteriza a los consorcios, estableciendo una regulación para las agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar actividades económicas de forma mancomunada, según lo previsto en el referido artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que: i) los consorcios y los comuneros deben designar un representante para efectos fiscales; ii) éste se encargará de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad; iii) de informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas; iv) de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), v) de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y; vi)  dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Asimismo, prevé esta norma legal, que las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a que se refiere ese artículo, derivadas de regalías mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 de dicha ley, referido a los enriquecimientos anuales obtenidos.

A tal efecto, la Ley en referencia, les da a los consorcios el tratamiento de contribuyente, quedando solidariamente responsables del pago del impuesto, pues la carga tributaria recae sobre todas las empresas que conforman la agrupación consorcial, sobre los enriquecimientos declarados por los socios.

Conclusión

Conforme al análisis precedente se puede concluir que la APP, permite a la autoridad contratante no solo potenciar sus capacidades, sino también propiciar la inversión privada, para mejorar la calidad y la prestación de servicios de infraestructura básica, cuyo vínculo se convierte en un mecanismo de cooperación ganar-ganar.

Que, las alianzas desde una visión general incluyen una gran variedad de acuerdos contractuales, es decir, no se limita a un tipo contractual en específico, lo que equivale decir que la alianza no es un instrumento, sino una condición. Cualquiera sea su denominación, título o contenido, la alianza se documenta o instrumenta de acuerdo con la voluntad de las partes.

En este sentido, Joint Venture entendida como una modalidad contractual de cooperación y el Consorcio como una unidad económica o agrupación de empresas, ambas semejantes, pues responden a una necesidad de asociarse varias empresas con el objetivo de potenciar sus fortalezas, mediante la colaboración entre ellas, en relación a los objetivos concretos, para realizar una actividad económica, que permitan lograr nuevas oportunidades de crecimiento y rentabilidad del negocio. Así como ambas figuras jurídicas, entrañan un riesgo compartido entre los asociados.

Por ello, se convierte en un reto para el legislador de establecer textos legales, que regulen debidamente estas formas asociativas que respondan a la realidad económica.

Abog. Alejandra Reveron

Universidad Santa María

Postgrado: Especialización en Derecho Mercantil

Materia: Contratos Mercantiles


 

Bibliografía

Barbato, A., & Dorta, M. (1992). Los contratos de colaboración empresarial. Santa Fé de Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.

Bravo, S. (1998). Contratos modernos empresariales. . Lima: San Marcos.

Canónico, A. (diciembre de 2020). https://gabilex.castillalamancha.es. Obtenido de https://gabilex.castillalamancha.es/sites/gabilex.castillalamancha.es/files/pdfs/articulo_alejandro_canonico.pdf.

Del Prado, L. (1995). Resumen del Libro "Strategic Alliance" de Michael Y. Yoshio & U. Srinivasa. Buenoas Aires: Boletín de Lecturas Sociales y Económicas de la Univerdidad Católica de Argentina, Año 3 N° 13.

Farina, J. (1999). Contratos comerciales modernos (2°. ed.). Buenos Aires: : Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma.

Giménez, A. O. (2013). Contratación Internacional práctica. Cómo evitar las "riesgos contractuales" en el comercio internacional. Madrid: ICEX.

Illera, L. E., & Illera, J. C. (2015). Política Empresarial. Bogotá: CESA. Obtenido de https://books.google.co.ve/books?id=J4F-DwAAQBAJ&lpg=PT353&ots=ItyYvJcXrM&dq=Toysrus.com%20y%20Amazon.com%20se%20asociaron%20para%20facilitar%20a%20sus%20clientes%20una%20oferta%20superior%20en%20la%20compra%20online%20de%20juguetes%20m%C3%A1s%20de%20moda

kim, W. C., & Mauborgne, R. (2005). La estrategia del océano azul. Boston: Harvard Bussiness School Publishing Corporation.

Magro, J. M. (2015). Asociación Público Privada en América Latina. Aprendiendo de la experiencia. Obtenido de http://scioteca.caf.com/handle/123456789/758

 

 

 

 

 

 



[1]Alianzas Público-Privadas (APP)

[2]https://www.google.com/search?client=firefox-b-e&q=mecanismos+de+cooperacion

[3] https://diccionario.leyderecho.org/acuerdo/

[4]Ver cita No. 19 Ánimo de Lucro.

[5]REMUNERACIÒN. Premio. Recompensa. Galardón. Pago de servicios. Sueldo; salario, Jornal. Cabanellas, G. Diccionario   Enciclopédico de Derecho Usual. 

[6] https://economipedia.com/definiciones/dividendo.htm

No hay comentarios:

Publicar un comentario

  Contrato de compraventa internacional Entre, la compañía XYZ, C.A., sociedad limitada, con domicilio en Madrid, España, registrada en el ...