Ensayo sobre ALIANZAS
PUBLICO PRIVADAS - Joint Venture - Consorcios
Introducción
Parto de la afirmación
de Akio Morita, según dice “que ninguna
empresa es una isla”, de la cual se puede inferir, que, en una economía globalizada,
las empresas necesitan de otras para fortalecerse y ganar más, ocupar nuevos mercados
o simplemente mejorar sus procesos para que el negocio sea más rentable y competitivo
en un mercado global. En este orden, las alianzas como estrategia de una
empresa, forma parte de la fórmula para aumentar la demanda e inclusive superar
la competencia creando océanos azules, derribando los mercados sangrientos u océanos
rojos, abriéndose a la posibilidad de crear productos o servicios desconocidos
en el mercado.
Como afirma
- ¿Qué
es una APP (Asociación Público Privada) o PPP (Public - Private Partnership)
?, ¿qué son los tipos de APP?, ¿qué regulación existe en Venezuela al respecto?.
Mencione una experiencia real.
Previo profundizar sobre la
conceptualización de una APP, mejor conocida como Alianza Púbico -Privada, se
hace forzoso mencionar las Disposiciones Legales Modelo de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre las
Alianzas Público-Privadas[1]:
En este sentido, la CNUDMI como dependencia de la
Organización de las Naciones Unidas, es la responsable de elaborar el marco
jurídico transfronterizo que facilite el comercio y la inversión internacional,
promoviendo la armonización y modernización progresiva del derecho mercantil
internacional, a través de distintos instrumentos normativos, legislativos y
doctrinarios, en varios ámbitos fundamentales del derecho mercantil.
Entre los textos que promueve la CNUDMI en
materia de alianzas, encontramos en la sección bajo el título contratación
pública y Alianzas Público-Privadas, las disposiciones legales modelo de la
CNUDMI sobre las Alianzas Público-Privadas (2019).
Estas disposiciones legales modelo,
inspiradas en la guía jurídica de la CNUDMI, para la redacción de contratos
internacionales de construcción de instalaciones industriales (1987) y que,
entre otras que la precedieron conllevó, por parte de la Comisión, a la
aprobación de la guía legislativa de la CNUDMI sobre las APP (“Guía
legislativa”) y las Disposiciones Legales Modelo de la CNUDMI sobre las APP
(“Disposiciones Legislativas Modelo”) en 2019.
Al respecto de la Guía, la CNUDMI sostiene que su
importancia radica en el hecho de que:
“…las alianzas público-privadas incluyen una gran variedad
de acuerdos contractuales concertados entre autoridades públicas y entidades
privadas que contribuyen a la financiación privada de infraestructuras públicas
en un sentido amplio. Las APP constituyen una herramienta importante para
responder a las necesidades de los estados en materia de infraestructura y
alcanzar los objetivos de desarrollo sostenible. Esos acuerdos contractuales,
sin embargo, son complejos y hacen necesaria la elaboración de políticas
nacionales sólidas y coherentes para atraer inversiones y asegurar la
protección del interés público. Además, la falta de transparencia del marco
jurídico de las APP puede aumentar el riesgo de corrupción y mala gestión de
los fondos públicos. En atención a esas dificultades, la Guía legislativa y las
Disposiciones Legales Modelo contribuyen a que los Estados elaboren un marco
jurídico de las APP que asegure una relación óptima entre calidad y precio y
que reduzca a la vez el riesgo de que se cometan abusos…”
Sobre el particular, se observa que la CNUDMI reconoce
que las alianzas incluyen una gran variedad de acuerdos contractuales, es
decir, no se limita a un tipo contractual en específico, lo que equivale decir
que la alianza no es un instrumento, sino una condición. Cualquiera sea su
denominación, título o contenido, la alianza se documenta o instrumenta de
acuerdo con la voluntad de las partes.
Igualmente, nos advierte sobre la complejidad de tales
acuerdos contractuales, complejidad derivada quizás de la versatilidad de la
alianza en cuanto a su conformación contractual, societaria, etc., pero que en
todo caso merece el acompañamiento de sendas políticas públicas, para atraer
inversiones y asegurar la protección del interés público, evitando el riesgo de
corrupción y mala gestión de los fondos públicos.
Dicha normativa modelo define la
Alianza Público-Privada (APP), como:
“…un acuerdo entre la autoridad
contratante y una entidad privada para la ejecución de un proyecto, a cambio de
pagos que serán efectuados por la autoridad contratante o los usuarios de la
infraestructura, incluidos tanto los proyectos que entrañan una transferencia
del riesgo de demanda al socio privado (“alianzas público-privadas que realizan
sus actividades bajo la modalidad de concesión”) como los tipos de APP que no
entrañan esa transferencia del riesgo (“alianzas público-privadas que no
realizan sus actividades bajo la modalidad de concesión”); …”
De la anterior definición, se infiere que: i) es un
acuerdo entre la autoridad contratante y una entidad privada; ii) si bien conlleva
un acuerdo, no es limitativo la forma del mismo; sin embargo, debe invocarse la
alianza per se, como fundamento del
mismo; es decir, indistintamente de la forma contractual que adopten las
partes, la alianza debe manifestarse en ocasión del acuerdo, iv) el objeto es
la ejecución de un proyecto; es decir, para una actividad determinada, no es
universal, ni indefinida; v) debe preverse contraprestación, ya sea, a cambio
de pagos que serán efectuados por la autoridad contratante o por los usuarios
de la infraestructura, vi) los proyectos que entrañan una transferencia del
riesgo de demanda al socio privado (bajo la modalidad de concesión), lo que
evidencia la versatilidad de la alianza, en cuanto a su forma contractual y que
no siempre hay un riesgo compartido como los tipos de APP que no entrañan esa
transferencia del riesgo (que no realizan sus actividades bajo la modalidad de
concesión).
En Venezuela, la alianza público –privada, se
encuentra someramente regulada en:
a) El Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo Decreto-Ley.
b) El Reglamento de la Ley de Contrataciones
Públicas (RLCP); Decreto Nº 6.708, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial
Nº 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009, en lo sucesivo el Reglamento-LCP.
c) El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que
Promueve y Regula las Nuevas Formas Asociativas Conjuntas entre el Estado, la
Iniciativa Comunitaria y Privada para el Desarrollo de la Economía Nacional, en
lo adelante la LNFAC.
Conforme al Decreto-Ley, distingue las alianzas, en
alianza estratégica y alianza comercial, definidas estas en los numerales 35 y
36 en su artículo 6, respectivamente, que se transcriben de seguidas:
Alianza Estratégica:
“Consiste en el establecimiento de mecanismos de cooperación entre el
contratante y personas naturales o jurídicas o conjunto de ellas, independiente
de su forma de organización, en la combinación de esfuerzos, fortalezas y
habilidades, para la obtención de bienes, servicios u obras asociados al
proceso productivo o a las actividades sustantivas del contratante, debiendo
establecerse en el documento donde se formalice, las ventajas que represente
para el contratante la alianza estratégica en comparación con la aplicación de
las modalidades de selección de contratista. Comprenderán igualmente los
acuerdos entre órganos y entes de la administración pública, en un proceso de
gestión de las comunidades organizadas.”
Alianza Comercial:
“Son Acuerdos
que establece el contratante con personas naturales o Jurídicas o conjunto de
ellas; independientemente de su forma de organización, que tienen un objetivo
común específico para el beneficio mutuo con el ánimo de obtención de lucro o
remuneración en general, debiendo establecerse en el documento donde se
formalice, las ventajas que represente para el contratante la alianza comercial
en comparación con la aplicación de las modalidades de selección de
contratista”.
Por su parte, el Reglamento-LCP, en su artículo 4,
define ambas alianzas de la siguiente manera:
“Las Alianzas Comerciales y Estratégicas serán aprobadas por la máxima
autoridad del órgano o ente contratante. En las Alianzas Comerciales, el órgano
o ente contratante definirá las actividades que desarrollará conjuntamente con
el tercero, utilizando las potencialidades de ambos para la obtención de un
beneficio mutuo. En el documento donde se formalice la Alianza se deben
establecer las ventajas y obligaciones de ambas partes y la duración de la
misma.
Para las alianzas estratégicas los bienes y servicios que se incluirán
deben estar asociados al proceso productivo del órgano o ente contratante,
resultando de la aplicación de estas alianzas beneficios para el cumplimiento
de las actividades sustanciales de estos órganos a entes. Debe establecerse en
el documento donde se formalice, las ventajas y obligaciones de ambas partes y
la duración de la misma. A los efectos de establecer una Alianza Comercial o
Alianza Estratégica, las características del suministro de bienes. Prestación
de servicios o ejecución de obras, no hacen posible la competencia.”
En este orden de ideas, en el artículo 3 de la LNFAC,
define la alianza estratégica, como:
“(…) el acuerdo que se desprende entre una empresa privada o comunitaria y
el Estado Nacional a efectos de compartir procesos productivos, bien sea en una
misma actividad o encadenamientos asociados. En estas alianzas las empresas
involucradas conservan su identidad jurídica por separado y establecen la
asociación para los fines descritos.”
Por otra parte, el artículo 8 eiusdem plantea algunos elementos de la alianza estratégica, a
saber:
“En las alianzas estratégicas suscritas entre privados, comunitarias y el
Estado, se procederá a designar Directivos de la Alianza, planificar los
procesos conjuntos, hacer avalúo de la empresa, participar en la
comercialización de los productos, y generación de dividendos, revisar los
procesos productivos, así como estructuras de costos.
Las empresas participantes mantienen su identidad por separado,
estableciendo los elementos comunes a la alianza estratégica”.
Ahora bien, tomando como base las citadas
definiciones, se puede inferir que son más los elementos comunes y puntos
coincidentes, que permitirán determinar el documento que instrumentará el
negocio jurídico aplicable, observándose que:
i.
Según la definición en el Decreto-ley, utiliza el
término “mecanismos de cooperación” y en la Alianza Comercial utiliza el
término “acuerdos”, mientras que la LNFAC al definir la alianza estratégica,
recurre al término “acuerdo”.
En este sentido, los mecanismos de cooperación “son espacios de diálogo y trabajo conjunto
entre actores nacionales y los cooperantes, que sirven como plataformas de
gestión de recursos financieros y técnicos hacia iniciativas de desarrollo
prioritarias para el país (…)”[2]; según la Real Academia
Española, cooperar es “... obrar
juntamente con otro u otros para un mismo fin”; mientras que Guillermo
Cabanellas señala en el Diccionario Jurídico de Derecho Usual, que el “acuerdo” es el concierto de dos
voluntades o inteligencia de personas que llevan a un mismo fin”[3]; de lo cual se
concluye que ambos términos se refieren a juntar esfuerzos para la obtención de
un fin y que conforme a las normas legales son denominaciones semejantes.
ii.
De acuerdo al Decreto-Ley, la alianza estratégica debe
estar asociada al proceso productivo o a las actividades sustantivas del
contratante, es decir, los bienes, servicios u obras resultado de la
combinación de esfuerzos, fortalezas y habilidades, tiene que estar asociados
al proceso productivo o a las actividades sustantivas del contratante, en
cambio, en la alianza comercial debe estar presente un objetivo común
específico para el beneficio mutuo con el ánimo de obtención de lucro o
remuneración en general. Sin embargo, según la definición prevista en la LNFAC ambos
elementos se encuentran subsumidos en la alianza estratégica, al señalar que
los aliados comparten “procesos productivos, bien sea en una misma actividad o
encadenamientos asociados”, es decir, que comparten necesariamente un “objetivo
común”.
iii.
En el Decreto-Ley, específicamente en la alianza
comercial, debe estar presente el beneficio mutuo con el ánimo de obtención
de lucro[4] o remuneración en
general[5], elemento que no está
explicito para la alianza estratégica; sin embargo, la LNFAC al señalar entre
sus elementos la “generación de dividendos”[6], hace inferir, que de
una u otra manera, la alianza produce ganancia, entre otros beneficios y
ventajas, en virtud de que el dividendo no es más, que la proporción de
ganancias o beneficios que una compañía reparte entre sus accionistas.
De lo anterior, cabe destacar el criterio de
Conforme lo precedente, se concluye que la alianza estratégica
y la alianza comercial comparten elementos semejantes, por tanto, la alianza
comercial es estratégica, por lo que comparto el criterio esgrimido de
Canónico, agregando que la alianza, como plan estratégico de las empresas, su
forma jurídica se instrumentará según la figura jurídica que sea aplicable a la
modalidad de negocio que visualicen los co-contratantes, siendo lo relevante es
la unión de las personas jurídicas para relacionarse válidamente, a fin de
cooperarse entre ellas, fortalecer sus capacidades, en relación a los objetivos
concretos, que permitan lograr
nuevas oportunidades de crecimiento y rentabilidad del negocio.
Así
pues, desde el ámbito de derecho comparado, define
“una alianza estratégica liga facetas específicas de los negocios de dos o
más empresas. En esencia, es una sociedad que potencia la efectividad de las
estrategias competitivas de las empresas participantes a través del intercambio
de tecnologías, habilidades o productos basados en ella”
Por
lo que la APP, permite a la autoridad contratante no solo potenciar sus
capacidades, sino también propiciar la inversión privada, para mejorar la
calidad y la prestación de servicios de infraestructura básica, cuyo vínculo se
convierte en un mecanismo de cooperación ganar-ganar.
Un
caso que se puede mencionar de una APP, se basa en el estudio realizado por la
CAF- Banco de Desarrollo de América Latina, sobre cinco casos, cuyos criterios para
el análisis se fundamentó en la cobertura geográfica, el tipo de proyecto y su
singularidad de: un intercambiador de transporte público urbano en Madrid, dos
concesiones de autopistas en Costa Rica, un aeropuerto en Colombia, un centro
administrativo municipal en México y un programa de prisiones en Chile. El
resultado del estudio mostró la ejecución de proyectos de infraestructura en
esos países bajo el mecanismo de financiamiento, como el examen de la evolución
de América Latina en la inversión de infraestructuras a través de una visión
global, así como la descripción de los retos a futuro que enfrenta la región
para la aplicación de las APP. Lo que permitió a la CAF visualizarse para sus
países accionistas, como un aliado estratégico que les brinda no solo
financiamiento, sino apoyo en el diseño de políticas públicas.
Un
caso de alianza estratégica (entre privados), se puede mencionar cuando Toysrus.com
y Amazon.com se asociaron para facilitar a sus clientes una oferta en la compra
online de juguetes más de moda, entre sus oportunidades y ofertas exclusivas,
combinadas con tienda online de Amazon.com, sus envíos, entregas puntuales y su
servicio al cliente, permiten a éste obtener lo mejor de ambos negocios. Esta
alianza fue producto de la necesidad de acceder con rapidez a unos activos
estratégicos cuyo desarrollo interno fue lento, ya que ambas empresas habían intentado
por su cuenta tener su propia tienda de juguetes.
Por
otra parte, bajo los rangos de vínculos interpresariales, según refiere
2 ¿Qué es un Joint Venture?, ¿qué
decisiones son las razones para crear uno?, ¿cómo se materializa frente a las
partes y terceros?
2.1. Joint
Venture o contrato de riesgo compartido, es una modalidad contractual de
cooperación, que dos o más personas jurídicas se asocian para desarrollar un
proyecto comercial, a fin de percibir utilidades y asumiendo los correspondientes
riesgos.
Según
Existen varias modalidades de
esta figura, entre las que resaltan el Joint Venture Corporations o Societaria
(equity joint venture) y Joint Venture Contractual (non equity joint venture),
definidas de seguidas:
·
Joint Venture Corporations o Societaria: según
·
Joint Venture Contractual: según
2.2. Entre las razones para
crear un Joint Venture, se basa principalmente en obtener mejores resultados, frente
a la insuficiencia de recursos por parte de una empresa, para la puesta en
marcha de un negocio, a fin de que las partes se puedan complementar, que, aun
perdiendo autonomía, puedan conseguir juntas los objetivos que serían
inalcanzables de forma individual. Entre
otras razones, está el de reducir tiempos y costes económicos, para el
desarrollo e instrucción de un producto en el mercado exterior, se configura
como la única forma de acceso a mercados internacionales cerrados. Un caso real
encontramos la constitución de empresas mixtas en el sector de hidrocarburos líquidos
en Venezuela, estas empresas conjuntas son de capital desigual, las cuales sustituyeron
a los convenios operativos, con ocasión a la vigencia de la Ley Orgánica de los Hidrocarburos.
2.3. Se materializa entre las partes, según lo
acordado en su proceso de formación, en el análisis de la forma de obtener los
resultados, los objetivos y alcance, como el de establecer si va ser a largo o
corto plazo y las consecuencias que ello implica. De acuerdo a la distribución
en la participación accionaria o de capital, en la determinación del órgano de
administración y su composición, según las normas acordadas sobre el reparto de
beneficios y auditoría de cuentas, en el nombramiento y facultades del Director
Generar o Gerente General y solución de conflictos entre los socios joint venture.
Frente a terceros, dependerá en cuanto a, si una vez constituida la sociedad joint
venture se prevé la suscripción de contratos adicionales, ya sea con los socios
o con terceros, en cualquier caso, se debe contemplar las bases de los mismos,
más cuando estos se correspondan a contratos de distribución o licencias, ya
que la sociedad estaría supeditada de efectos suspensivos hasta tanto obtener
las autorizaciones y licencias en el país de domicilio de la asociación joint
venture.
En general, cada parte es
responsable según los deberes y obligaciones según lo acordado; ahora frente a
terceros, se configura para los socios o partes del joint venture, la responsabilidad
solidaria entre éstos, como parte del elemento distintivo del joint venture, en
el cual los socios son participes de las ganancias como de los riesgos y costos
derivados de la relación contractual.
3
¿Qué es un consorcio?, ¿qué
regulación existe sobre el consorcio en Venezuela en materia mercantil y fiscal?
3.1. El consorcio en Venezuela es una figura jurídica atípica,
denominado por la doctrina como un contrato de colaboración empresarial,
configurándose como parte de los negocios jurídicos que abarca las alianzas
estratégicas. Ahora ha sido controvertido el análisis de su naturaleza
jurídica, en cuanto a si el consorcio produce personalidad jurídica.
El consorcio en un contexto conceptual, es la
unidad económica y la agrupación o grupo de empresas, cuya congruencia del
concepto se desprende en Sentencia de fecha 23 de enero de 2003, de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que: “… los consorcios son uniones o
agrupaciones de empresas, que realizan entre quienes ejecutan un proceso
productivo atendiendo a un fin económicos común…”
Por su parte el artículo 10 de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, define como consorcios “a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas
que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma
mancomunada.”
3.2 En materia mercantil en la
actualidad no existe regulación alguna sobre la figura jurídica del consorcio,
por tanto, es atípica, sin embargo, ha sido controvertido el estudio de esta
figura por la doctrina y la jurisprudencia patria, sobre todo en su análisis de
su naturaleza jurídica, en cuanto a su reconocimiento de una personalidad
jurídica precaria, por lo que queda pendiente, establecer un texto legal que
regule debidamente su concepto, delimitación, elementos obligaciones de las
partes y los terceros, así como disposiciones comunes en cuanto a su
constitución, funcionamiento, responsabilidades, validez, administración, entre
otros, considerando los avances tecnológicos y la globalización, que está dando
lugar a cambios en la práctica comercial estratégica para mantenerse en los
mercados o incursionar en unos nuevos, bajo innovadoras filosofías de los
empresarios de concretar nuevas formas de asociarse.
En materia fiscal, se evidencia una
definición que caracteriza a los consorcios, estableciendo una regulación para
las agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan
por objeto realizar actividades económicas de forma mancomunada, según lo
previsto en el referido artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que:
i) los consorcios y los comuneros deben designar un representante para efectos
fiscales; ii) éste se encargará de determinar los enriquecimientos o pérdidas
del consorcio o comunidad; iii) de
informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las
utilidades o las pérdidas; iv) de identificar a cada una de las partes
contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal
(R.I.F.), v) de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio
o comunidad y; vi) dar cumplimiento a
los deberes formales que determine el Reglamento o la Administración
Tributaria. Asimismo, prevé esta norma legal, que las porciones del
enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a que se
refiere ese artículo, derivadas de regalías mineras o de participaciones
análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y
participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del
artículo 53 de dicha ley, referido a los enriquecimientos anuales obtenidos.
A tal
efecto, la Ley en referencia, les da a los consorcios el tratamiento de
contribuyente, quedando solidariamente responsables del pago del impuesto, pues
la carga tributaria recae sobre todas las empresas que conforman la agrupación
consorcial, sobre los enriquecimientos declarados por los socios.
Conclusión
Conforme
al análisis precedente se puede concluir que la APP, permite a la autoridad
contratante no solo potenciar sus capacidades, sino también propiciar la
inversión privada, para mejorar la calidad y la prestación de servicios de
infraestructura básica, cuyo vínculo se convierte en un mecanismo de
cooperación ganar-ganar.
Que,
las alianzas desde una visión general incluyen una gran variedad de acuerdos contractuales,
es decir, no se limita a un tipo contractual en específico, lo que equivale
decir que la alianza no es un instrumento, sino una condición. Cualquiera sea
su denominación, título o contenido, la alianza se documenta o instrumenta de
acuerdo con la voluntad de las partes.
En
este sentido, Joint Venture entendida como una modalidad contractual de cooperación y el Consorcio como una unidad
económica o agrupación de empresas, ambas semejantes, pues responden a una necesidad
de asociarse varias empresas con el objetivo de potenciar sus fortalezas,
mediante la colaboración entre ellas, en relación a los objetivos concretos, para realizar
una actividad económica, que permitan lograr
nuevas oportunidades de crecimiento y rentabilidad del negocio. Así como ambas
figuras jurídicas, entrañan un riesgo compartido entre los asociados.
Por ello, se convierte en un reto para el legislador de establecer
textos legales, que regulen debidamente estas formas asociativas que respondan
a la realidad económica.
Abog. Alejandra Reveron
Universidad Santa María
Postgrado:
Especialización en Derecho Mercantil
Materia: Contratos
Mercantiles
Bibliografía
Barbato, A., &
Dorta, M. (1992). Los contratos de colaboración empresarial. Santa Fé de
Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.
Bravo, S. (1998). Contratos
modernos empresariales. . Lima: San Marcos.
Canónico, A.
(diciembre de 2020). https://gabilex.castillalamancha.es. Obtenido de
https://gabilex.castillalamancha.es/sites/gabilex.castillalamancha.es/files/pdfs/articulo_alejandro_canonico.pdf.
Del Prado, L.
(1995). Resumen del Libro "Strategic Alliance" de Michael Y.
Yoshio & U. Srinivasa. Buenoas Aires: Boletín de Lecturas Sociales y
Económicas de la Univerdidad Católica de Argentina, Año 3 N° 13.
Farina, J. (1999). Contratos
comerciales modernos (2°. ed.). Buenos Aires: : Astrea de Alfredo y Ricardo
Depalma.
Giménez, A. O.
(2013). Contratación Internacional práctica. Cómo evitar las "riesgos
contractuales" en el comercio internacional. Madrid: ICEX.
Illera, L. E.,
& Illera, J. C. (2015). Política Empresarial. Bogotá: CESA. Obtenido
de
https://books.google.co.ve/books?id=J4F-DwAAQBAJ&lpg=PT353&ots=ItyYvJcXrM&dq=Toysrus.com%20y%20Amazon.com%20se%20asociaron%20para%20facilitar%20a%20sus%20clientes%20una%20oferta%20superior%20en%20la%20compra%20online%20de%20juguetes%20m%C3%A1s%20de%20moda
kim, W. C., & Mauborgne, R. (2005). La estrategia del
océano azul. Boston: Harvard Bussiness School Publishing Corporation.
Magro, J. M.
(2015). Asociación Público Privada en América Latina. Aprendiendo de la
experiencia. Obtenido de http://scioteca.caf.com/handle/123456789/758
[1]Alianzas Público-Privadas (APP)
[2]https://www.google.com/search?client=firefox-b-e&q=mecanismos+de+cooperacion
[3] https://diccionario.leyderecho.org/acuerdo/
[4]Ver cita No. 19 Ánimo de Lucro.
[5]REMUNERACIÒN.
Premio. Recompensa. Galardón. Pago de servicios. Sueldo; salario, Jornal.
Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.
[6]
https://economipedia.com/definiciones/dividendo.htm
No hay comentarios:
Publicar un comentario